Conviene resaltar que
la doctrina adoptada por el Estado no requiere lo que convencionalmente se
llama una sanción democrática representativa. Esto pertenece a un pasado ya
superado. Desde la perspectiva de los revolucionarios de la guerra cultural la
sanción democrática tendría el inconveniente de que podría generar un debate político sobre la cuestión y tendría
el riesgo de toda discusión política libre;
esto es que determinados debates
políticos se ganan y otros se pierden. Gracias al activismo judicial este
inconveniente está superado. La imposición del Estado viene por un camino que
podría describirse así, consenso impuesto en la esfera académica, luego en los
Mass Media, imposición final por el activismo judicial. No ha sido así en todos
los países pero es una tendencia que podemos considerar dominante.
Me permito llegado a
este punto un inciso que me parece importante respecto a algunos problemas de
la actual guerra cultural. Decía también Gómez Dávila que “la buena voluntad es
la panacea de los tontos”. Pues bien un riesgo que corremos hoy en día es que
personas bien intencionadas inviertan en su mente la situación real de lo que
acontece produciendo un diagnóstico erróneo respecto a la posición de fuerza o
de debilidad. Por supuesto también este diagnóstico puede ser intencionado.
Esto ocurre cuando se presenta como
humanitarismo o comprensión lo que no sino debilidad o adaptación al espíritu
de los tiempos. Fue el académico de la pontificia academia para la vida
Monseñor Michael Schooyans quien definió este error en su artículo “Las trampas
de la compasión. Un término ambiguo”.
En las actuales
circunstancia cuando se definen públicamente
los intereses que deben ponerse
en la balanza en las resoluciones jurídicas casi nunca se actúa de forma
equitativa. En efecto no se enfrenta una posición de conciencia con otra, sino
una supuesta negación arbitraria de base ideológica a un derecho subjetivo que
suele definirse según lo que se ha denominado la cultura de la queja.
En bioética en general
el balanceo se realiza entre el derecho a la objeción de conciencia
basado en la libertad ideológica o de conciencia y un derecho subjetivo de
alguien. Ahora bien, en cada caso concreto no se enfrenta una conciencia a un
derecho determinado de alguien sino que realmente lo que se considera es un
derecho a la objeción de conciencia concreto, a veces reconocido o no
legalmente y una norma estatal o regional que dice reconocer un derecho, preferentemente de un grupo considerado
perseguido o débil. La ponderación de derechos está gravemente manipulada.
Finalmente lo que realmente se considera es un
derecho a la objeción de conciencia de una persona, inerme contra el Estado, enfrentado a una imposición arbitraria contra
esa conciencia justificada en un derecho subjetivo que no se concreta. Derecho
que puede ser, por ejemplo a la salud reproductiva de la mujer en general o
algún aspecto de la ideología de género.
Por eso, no es ocioso
observar qué principios ideológicos están en juego en las resoluciones
adoptadas por las organizaciones internacionales, tribunales internacionales de
derechos humanos, Estados o tribunales nacionales .
Creo que no es necesario
señalar a los asistentes a este congreso
cuales son los principios ideológicos que se imponen en las resoluciones y que
permiten ignorar derechos consagrados a la objeción de conciencia, ponderando
según se afirma derechos subjetivos de nueva invención..
El primer principio
adoptado es el maltusianismo y su consecuencia en la extensión de las prácticas
anticonceptivas. Derivado de este se encuentra el aborto en sus diversas
formas. En el caso que veremos a
continuación es el aborto químico.
Finalmente, otro principio subyacente, que completa el maltusianismo y lo
convierte en neomaltusiansimo es el pansexualismo Los derechos subjetivos que enmascaran estas
opciones ideológicas que suelen aducirse para reforzar la posición del Estado
suelen ser la salud sexual y reproductiva en general, con su corolario práctico
en el aborto.
La experiencia reciente
prueba que si bien la ideología mayoritaria cede en algunos casos ante la
objeción a participar en abortos, no admite excepciones cuando se trata de
implantar la anticoncepción o la ideología de género. Mi tesis es que debido a
la naturaleza ideológica de la imposición que venimos sufriendo es previsible
una mayor presión contra el derecho a la objeción de conciencia a través de la
definición arbitraria de nuevos derechos que se ponderan.
Veamos,
por ejemplo, el caso subyacente a una sentencia reciente del Tribunal
Constitucional Español (Pleno.
Sentencia 145/2015, de 25 de junio de 2015 (BOE núm. 182, de 31 de julio de
2015) que otorga amparo en el caso de la negativa a la venta de la
píldora del día después pero sin embargo no lo hace ante la negativa a la venta
de condones.
El caso se deriva de
una disposición de la Junta de Andalucía que no considera ningún caso de
excepción u objeción de conciencia a una norma que fija los medicamentos
obligatorios que deben estar siempre en Stock en toda oficina de farmacia.
Entre estos
medicamentos obligatorios se encuentran los preservativos y la denominada
píldora del día después. Como toda disposición tiene su historia y debe
situarse en su contexto ( y toda norma
tiene una pretensión política), no puede ignorarse que el listado se redacta en
un momento en el que un número significativo de farmaceúticos habían ejercido
la objeción de conciencia ante sus Colegios profesionales, auxiliados por la
Asociación para la Defensa de la Objeción de Conciencia. La norma ignora esta
objeción y al fijar medicamentos obligatorios pretende evitar la excusa de que
no se sirve el producto por agotamiento de las existencias del mismo en la farmacia
concreta.
El caso es el
siguiente: Un cliente acudió a la farmacia y quiso comprar condones.
Al explicarle el dependiente que la farmacia era objetora de conciencia a la
venta de ese producto puso una denuncia
ante la Consejería de Sanidad que realizó una inspección. En la misma se
observó la falta de preservativos y de la píldora del día después. El
farmaceútico adujo la objeción de conciencia registrada en el Colegio Oficial
de Farmaceúticos de Sevilla.
En los aspectos que
podemos tratar en esta breve intervención el argumento relevante para sancionar
era la existencia de derechos que podían verse afectados por la objeción de conciencia. Como
la sentencia mantiene la sanción en el caso de los preservativos debemos pensar
que hay un derecho a que te vendan un preservativo que prevalece sobre la
objeción.
La posición mayoritaria
de la Sentencia incurre entonces en dos contradicciones y desde mi punto de
vista ambas ratifican la tesis de la imposición ideológica que venimos
manteniendo.
El condón es un
producto de amplísima venta y se vende no solo en farmacias sino en todo tipo de
establecimientos. Es mucho más fácil obtener condones que pilas para una radio,
por ejemplo, o papel para escribir, o incluso pañales de bebé. Argüir que en
una ciudad de 1 millón de habitantes el hecho de que una farmacia no sirva
condones afecta a un derecho es absurdo.
Esto es aún más claro
cuando se observa que al conceder el derecho de amparo por no disponer de la píldora del día siguiente
el tribunal maneja el argumento de que el derecho a la salud reproductiva de la
mujer no se vería afectado por la no venta de la píldora en un establecimiento
de una ciudad donde había tantas farmacias.
El punto, en última
instancia, es que el tribunal considera relevante la objeción a la píldora por
sus posibles efectos abortivos pero no a los preservativos. Es decir, admite la
relevancia de la objeción al aborto pero no a la anticoncepción no en razón de
la conciencia del farmaceútico sino de la de los magistrados, tal como señala
en su voto particular concurrente el Magistrado y catedrático de Filosofía del
Derecho, Andrés Ollero Tassara .
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